Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
8 / 30En vigor desde 23 nov 2014
1. Una organización de productores deberá disponer de los medios materiales y humanos necesarios para cumplir con la finalidad específica que persiga de las establecidas en el artículo 152, apartado 1, letra c), incisos i), ii) y iii) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y para comercializar la producción de sus miembros productores. En particular, lo contemplado en el artículo 23, letras a), b), c) y d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión de 7 de junio de 2011. No obstante, en la comercialización de productos con destino a industria, o que no requieran cumplimiento de normas de comercialización, podrán no disponer de los medios contemplados en la letra b).
2. Una organización de productores podrá externalizar siempre que cumpla con lo dispuesto en el artículo 155 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y del artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, y en los apartados siguientes de este artículo.
3. Dichas externalizaciones deberán ser aprobadas por la asamblea general de la organización, o el órgano equivalente en función del tipo de personalidad jurídica que posea y, excepto en los casos recogidos en el apartado 7 de este artículo, deberán plasmarse en acuerdos comerciales escritos, que recojan, al menos, los siguientes aspectos:
a) La identificación de las partes;
b) los servicios que se contratan, descritos de una manera precisa y clara, junto con el coste de los mismos, la forma de pago, y el hecho de que la organización de productores será la responsable de garantizar la ejecución de los servicios contratados, y asumirá el control y la supervisión de las gestión del acuerdo;
c) la facultad de la organización de productores para impartir instrucciones obligatorias sobre los servicios contratados y para poner fin al contrato en caso de incumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad contratada;
d) cláusulas por las que la entidad contratada se comprometa a remitir por escrito a la organización de productores la información que le permita evaluar y ejercer el control real sobre la actividad o actividades externalizadas, concretando el tipo de información y los plazos de remisión de la misma. En caso de que la actividad externalizada sea la comercialización, esta información deberá incluir, de las transacciones comerciales llevadas a cabo por la entidad prestataria del servicio, el tipo producto que va a vender, el canal de distribución, la cantidad y el precio;
e) en caso de que se externalicen los servicios detallados en el artículo 23.b) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, relativos a la recogida, clasificación, almacenamiento y/o acondicionamiento de producción de sus miembros, la entidad prestataria del servicio deberá aportar el procedimiento mediante el cual identificará los productos de la organización durante el proceso contratado;
f) la duración del contrato.
4. En los casos contemplados en la letra e) del apartado 3 anterior, la organización podrá vender su producción a la entidad prestataria del servicio siempre que el órgano competente en el reconocimiento de la comunidad autónoma correspondiente autorice este tipo de ventas, previa comprobación de que la organización de productores en cuestión cumple con todos los requisitos de reconocimiento.
5. Cuando una organización de productores externalice la transformación de uno o más productos a una entidad, que no sea uno de sus miembros, o una filial suya que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50.9 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se deberá de cumplir, además:
a) El producto debe permanecer en todo momento bajo propiedad de la organización de productores.
b) Una vez que se haya transformado el producto, la organización de productores llevará a cabo la comercialización, disponiendo de los medios propios necesarios para ello.
c) En ningún caso la organización podrá vender un producto transformado a la misma entidad que efectuó la transformación o a entidades participadas por ellas.
6. La justificación del pago de la prestación de servicios externalizados deberá estar avalado mediante la documentación correspondiente. Una vez finalizada la campaña las organizaciones de productores deberán realizar un informe sobre el cumplimiento del acuerdo comercial contemplado en el apartado 3, que deberán conservar, al menos, durante un periodo de cinco años.
7. Cuando la externalización se efectúe a una filial suya que cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 50.9 del Reglamento (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, o sea a una cooperativa de segundo grado a la que pertenece la organización, el acuerdo mencionado en el apartado 3, se podrá sustituir por un protocolo de actuación. Este protocolo recogerá al menos el sistema que le permitirá a la organización ejercer un control efectivo sobre la actividad externalizada, permitiéndole dar instrucciones y actuar donde y cuando sea necesario siguiendo su propio interés y el de sus miembros.
8. Las organizaciones de productores deberán informar al órgano competente de la comunidad autónoma que le otorgó el reconocimiento de los cambios en las externalizaciones que puedan afectar al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y 2 de este artículo.
9. En las externalizaciones cuyo objetivo sea resolver situaciones coyunturales e imprevisibles durante una campaña, no será necesaria la aprobación por parte de la asamblea general de la organización, establecida en el apartado 3 del presente artículo.
10. Todo lo establecido en este artículo para las organizaciones de productores se aplicará "mutatis mutandis" a las asociaciones de organizaciones de productores que externalicen sus actividades. No obstante, las actividades que realice una asociación de organizaciones de productores en nombre de las organizaciones que la constituyen no se considerarán externalizaciones, siempre que se trate de actividades para las que ha sido reconocida la asociación.
Se modifica por el .6 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 . Téngase en cuenta que los apartados 3, 6, 7, 8 y 9 se aplicarán desde el 31 de enero de 2015, según establece la disposición final 3.d) del citado Real Decreto, redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224 . Se modifica el apartado 3 y se añade el 4 y 5 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 1302/2009, de 31 de julio. Ref. BOE-A-2009-12752 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/28/1972#art-6