Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 2 dic 2008
1. Las entidades que deseen obtener el reconocimiento como organización de productores comunicarán la categoría o las categorías para las que solicitan ser reconocidas de acuerdo con la clasificación que se recoge a continuación y cuya descripción se recoge en el anexo I: i) Frutas y hortalizas. ii) Frutas. iii) Hortalizas. iv) Productos destinados a la transformación. v) Cítricos. vi) Frutos de cáscara. vii) Setas. viii) Aromáticas y condimentos. ix) Uva de mesa. x) Melón. xi) Cebolla. 2. La documentación de reconocimiento de las entidades que soliciten reconocerse para la categoría iv) «Productos destinados a la transformación» deberá contener el compromiso de entrega mínima de sus socios de manera que se garantice la facturación mínima establecida en el anexo II. El mantenimiento del reconocimiento y sus efectos para dicha categoría iv) estarán condicionados a que las cantidades de los productos entregados a la transformación, que justifiquen el valor mínimo de la producción comercializada, estén amparados por los correspondientes contratos entre organización de productores y transformador o por compromisos de entrega, en caso de que las empresas transformadoras sean organizaciones de productores. 3. En el caso de que un productor pertenezca a distintas organizaciones de productores para distintos productos, será obligatoria la entrega total de cada producto para el que se encuentre adherido a la organización de productores.
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eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-4