Capítulo CAPÍTULO I
Art. 3
4 / 30En vigor desde 31 ene 2015
En virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, se dispone que:
a) Solo podrán admitirse miembros no productores en las organizaciones que sean cooperativas, sociedades agrarias de transformación, o secciones de ambas, a condición de que no puedan votar acuerdos relativos al funcionamiento como organización de productores, y acuerdos relativos a los programas y fondos operativos establecidos en los artículos 32 y 33 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. Ello deberá venir recogido en sus estatutos.
b) Los miembros agregadores que sean cooperativas o sociedades agrarias de transformación podrán tener también miembros no productores, en las mismas condiciones que en el caso anterior.
c) En las organizaciones de productores y los miembros agregadores de productores, que posean miembros no productores, los componentes de sus órganos de gobierno deberán ser elegidos, exclusivamente, por sus miembros productores
Se modifica por el .3 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 . Esta modificación se aplica desde el 31 de enero de 2015, conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 9, de 10 de enero de 2015. Ref. BOE-A-2015-224 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/11/28/1972#art-3