Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 2 dic 2008
Las organizaciones, agrupaciones y asociaciones de productores remitirán anualmente, a la autoridad competente de la comunidad autónoma donde radique su sede social, las informaciones que se indican a continuación y en los plazos que se establecen: 1. Junto con sus solicitudes de ayuda, los informes anuales relativos a la ejecución de los programas operativos, así como la información sobre su seguimiento y evaluación exigida por el artículo 127 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. Se remitirán, con arreglo a los formatos electrónicos que se establezcan, los indicadores pertinentes entre el conjunto de indicadores comunes de rendimiento mencionados en el artículo 126 del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. 2. A más tardar el 15 de abril, con arreglo a los formatos electrónicos que se establezcan, los datos necesarios para remitir a la Comisión Europea la información anual prevista en el anexo XIII del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. Cuando una organización de productores no remita la información prevista, la autoridad competente podrá suspender la aprobación del programa operativo para el año siguiente hasta que la comunicación se realice correctamente.
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eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-18