Art. 14
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 2 dic 2008
1. Las asociaciones de organizaciones de productores especificarán en su solicitud de reconocimiento los productos, de entre los correspondientes a sus organizaciones de productores, y las actividades para las que quieren reconocerse de entre, al menos, una de las siguientes: a) Adopción entre sus asociados de normas comunes de conocimiento de la producción. b) Adopción entre sus asociados de normas comunes de producción. c) Adopción entre sus asociados de normas comunes de comercialización. d) Adopción entre sus asociados de normas comunes de protección del medio ambiente, particularmente en cuanto al empleo de prácticas de cultivo, técnicas de producción y prácticas de gestión de los residuos respetuosas con el medio ambiente, en especial para proteger la calidad de las aguas del suelo y del paisaje y para potenciar la biodiversidad. e) Realización de acciones de medidas de prevención y de gestión de crisis, tal como están definidas en el Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y en el Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre. f) Realización de medidas de promoción de los productos. g) Presentar solicitudes de extensión de las normas adoptadas previamente por sus socios. Deberá quedar especificado el producto o productos objeto de dicha extensión, así como la circunscripción económica donde se va a aplicar. h) La realización de las funciones de recepción, clasificación, almacenamiento y acondicionamiento de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas, o la gestión comercial de todo o parte de la producción de las organizaciones asociadas. i) La valorización de las producciones mediante la transformación. j) Otras actividades dirigidas a la consecución de objetivos de las organizaciones de productores asociadas recogidos en sus estatutos. Las asociaciones de organizaciones de productores podrán realizar las actividades mencionadas a través de programas operativos parciales o mediante otras vías compatibles con la legislación comunitaria. 2. Las entidades a que se refiere el artículo 13.1, remitirán una solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores a la autoridad competente, acompañada de la documentación que se recoge en el anexo IV.
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eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-14