Art. 13
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 13

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En vigor desde 2 dic 2008
1. Podrán ser reconocidas como asociaciones de organizaciones de productores de frutas y hortalizas todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia, constituidas por organizaciones de productores de frutas y hortalizas reconocidas conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre, que así lo soliciten de la autoridad competente. 2. No obstante, podrán admitirse como miembros de una asociación de organizaciones de productores, personas físicas o jurídicas que no estén reconocidas como organizaciones de productores, siempre que las participaciones o acciones de las reconocidas como organizaciones de productores o como asociaciones de organizaciones de productores para distinta actividad o producto representen más del 50 por ciento del total y que se respeten las condiciones recogidas en los artículos 35 y 36.2. del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, así como las establecidas en esta disposición. 3. En caso de que existan socios no reconocidos como organizaciones de productores de productos para los que la asociación, en su caso, esté reconocida, y que dichos socios dispongan de más del 24 por ciento de los votos en la toma de decisiones, la asociación deberá agrupar a las organizaciones reconocidas en una sección o grupo de asociados cuyo funcionamiento quedará regulado en los estatutos correspondientes. La asociación llevará un registro de dichas organizaciones de productores que permita su identificación en cualquier momento, así como sus derechos de voto. 4. En caso de aplicación del apartado anterior, los estatutos de la entidad deberán recoger que las decisiones relativas a la solicitud de reconocimiento como asociación de organizaciones de productores, al funcionamiento y actuaciones como asociación de organizaciones de productores en el marco del Reglamento (CE) n.º 1182/2007 del Consejo, de 26 de septiembre y del Reglamento (CE) n.º 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre, especialmente en cuanto a la presentación y ejecución de programas operativos parciales, serán directamente adoptadas por la asamblea de la sección vinculada a la asociación. 5. La obligación de constitución de la sección o grupo de asociados contemplada en el apartado 3. de este artículo y las obligaciones derivadas de la misma, podrá sustituirse por el establecimiento de un reglamento de régimen interior, otorgado en escritura pública y previsto estatutariamente, en el que se especifique que los derechos de voto de los miembros no reconocidos como organizaciones de productores no podrán superar el 24 por ciento para todas aquellas decisiones relacionadas con la Organización Común de Mercados que afecten a la asociación de organizaciones de productores, salvo para aquellas decisiones en las que el voto esté regulado en la reglamentación comunitaria.
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eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-13