Art. 1 bis
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 1 bis

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En vigor desde 23 nov 2014
1. A los efectos del presente real decreto, los términos empleados en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1307/2001 y (CE) n.º 1234/2007 y en el Reglamento de Ejecución de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, tendrán el mismo significado cuando se utilicen en el presente real decreto. Asimismo, se entenderá, respecto de una organización de productores, como: a) "Miembro agregador de productores": Toda persona jurídica que sea miembro de la organización, o forme parte de la cadena societaria de alguno de sus miembros, no titular de explotación de productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, cuyos miembros sean productores de alguno de estos productos. b) "Miembro no productor": Todo miembro de la organización, o de la cadena societaria de alguno de sus miembros, que no sea productor según la definición de agricultor dada por el artículo 4.1.a) del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de los productos para los que la organización esté, o vaya a ser, reconocida, durante más de tres años continuados. En situaciones debidamente justificadas, este periodo podrá ser elevado por las comunidades autónomas. No obstante, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, los miembros agregadores de productores no serán considerados miembros no productores. c) "Concentración de la oferta": Cumplimiento de los mínimos establecidos en el artículo 5.1 del presente real decreto, y lo dispuesto en el artículo 160 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. d) "Fusión respecto del artículo 29 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011": Fusión, absorción, o integración de una organización con otra, u otras, organizaciones de productores, dando lugar a una única organización que sustituya a las fusionadas, absorbidas, o integradas, respectivamente; las cuales, deberán ser descalificadas como organizaciones de productores en el mismo acto de la fusión, absorción o integración. Igualmente, se considerará fusión a los mismos efectos y en las mismas condiciones que en el párrafo anterior, los casos en que una entidad de segundo o ulterior grado, cuyas entidades asociadas sean organizaciones de productores, sea reconocida como organización de productores. 2. A efectos del presente real decreto y del cumplimiento del requisito del funcionamiento democrático establecido en el artículo 31 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, el término de "acciones de la organización de productores" mencionado en dicho artículo, se referirá al "capital social de la organización de productores". Se añade por el .1 del Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12102 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2008/11/28/1972#art-1-bis