Capítulo CAPÍTULO III
Art. 16
16 / 22En vigor desde 5 mar 2017
1. Será de aplicación, en su caso, el sistema de indemnizaciones previsto en el artículo 18 del Real Decreto 1190/1998, de 12 de junio, así como los artículos 21 y 22 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre.
2. No son indemnizables los gastos ocasionados ni el material vegetal destruido en aplicación de una medida oficial, cuando el titular de los vegetales o productos vegetales haya incumplido la normativa vigente y, especialmente, lo determinado en el Real Decreto 58/2005, de 21 de enero, y en el presente real decreto. Asimismo tampoco serán indemnizables los daños que resultaran amparados por contrato de seguro, los cuales se deducirán en su caso de la indemnización correspondiente.
3. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, dentro de los límites establecidos por los créditos disponibles para estos fines, y sobre la base de la información proporcionada por las comunidades autónomas de conformidad con el artículo 14, colaborará con estas en la financiación de hasta el 50 por ciento de los gastos correspondientes a las medidas obligatorias de erradicación establecidas en aplicación de este real decreto.
4. Quedan excluidos de la parte de financiación estatal los territorios históricos de País Vasco y Navarra, los cuales serán objeto de financiación por las respectivas comunidades autónomas, con cargo a su presupuesto.
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Proeli/es/rd/2017/03/03/197#art-16