Art. 20
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 20

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En vigor desde 5 mar 2009
1. Cada asociación dispondrá en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuirá un número ordinal. En la hoja personal se practicará la inscripción al primer asiento que se practique a la asociación, y las anotaciones al margen de la inscripción que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este real decreto. La inscripción y posteriores anotaciones se numerarán correlativamente según el orden cronológico de su producción. La cancelación determina la extinción de la inscripción. Los documentos que accedan al Registro formarán el expediente de cada entidad, incorporándose al archivo del registro. 2. El sistema de registro dispondrá de los medios informáticos y telemáticos oportunos que sean necesarios para la simplificación del procedimiento.
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eli/es/rd/2009/02/23/197#art-20