Art. 99
Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 99

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En vigor desde 1 ene 1989
Los titulares de los establecimientos, a que se refiere el presente capítulo, vienen obligados a conservar los Libros-Registro necesarios a disposición de las autoridades judiciales o administrativas durante un periodo de cinco años, a contar desde la fecha en que finalice la utilización de cada uno de ellos.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-99