Art. 98
Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 98

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En vigor desde 1 ene 1989
1. Los funcionarios del Cuerpo Superior de Policía podrán inspeccionar los Libros-Registro, así como las mercancías objeto de los indicados comercio e industria, comprobando los asientos efectuados con las mercancías existentes en los establecimientos respectivos, de cuyo resultado levantarán acta, facilitando copia al interesado. 2. En la práctica de tales inspecciones, los titulares de los establecimientos vendrán obligados a prestar su colaboración y a proporcionar los datos pertinentes que les sean requeridos.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-98