Art. 97
Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 97

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En vigor desde 1 ene 1989
Las industrias o talleres recicladores sólo podrán comercializar su producción a través de quienes tengan la consideración de fabricantes de objetos de metales preciosos y cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del presente Reglamento.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-97