Título TITULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 97
103 / 114En vigor desde 1 ene 1989
Las industrias o talleres recicladores sólo podrán comercializar su producción a través de quienes tengan la consideración de fabricantes de objetos de metales preciosos y cumplan con los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del presente Reglamento.
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Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-97