Título TITULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 95
101 / 114En vigor desde 1 ene 1989
Las industrias y talleres mencionados en el artículo anterior deberán llevar un libro-registro para asentar todas las operaciones realizadas, cuyos asientos habrán de presentar, mensualmente, fotocopiados o transcritos y firmados, en la dependencia policial correspondiente. En el libro-registro harán constar. Nombre y apellidos del vendedor, número del documento nacional de identidad o de Identificación Fiscal, número de su Licencia Fiscal, cantidad adquirida y, caso de ser el género afinado, «ley» en milésimas del mismo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-95