Art. 82
Título TITULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 82

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En vigor desde 1 ene 1989
De acuerdo con lo establecido en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 17/1985, para el cumplimiento de las funciones que les encomienden, las Unidades o Servicios operativos y los Agentes dependientes de las Direcciones Generales de la Policía y de la Guardia Civil podrán efectuar las visitas de inspección que consideren pertinentes y levantar las correspondientes actas en los establecimientos dedicados al almacenamiento o a la comercialización, interior o exterior, de objetos fabricados con metales preciosos.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-82