Art. 75
Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 75

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En vigor desde 1 ene 1989
La importación temporal de objetos de metales preciosos, a que se refiere la Ley 17/1985, se efectuará, cualquiera que sea su modalidad, de conformidad con lo que se establezca en cada caso por los regímenes aduaneros y comerciales sin que sea exigible el cumplimiento de ninguna otra formalidad.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-75