Art. 74
Título TITULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 74

80 / 114
En vigor desde 1 ene 1989
1. Las importaciones de objetos de metales preciosos quedan sometidas a la inspección y vigilancia que corresponda a los servicios competentes de la Administración del Estado. 2. A tal efecto y previamente, en su caso, a iniciar su negocio, deberán dar cuenta a dichos servicios de la actividad que desarrollan o pretenden desarrollar.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1988/02/22/197#art-74