Art. 64
Título TITULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 64

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En vigor desde 1 ene 1989
Para la comercialización de objetos de metales preciosos en el interior del país, éstos deberán cumplir los preceptos del presente Reglamento y alcanzar las «leyes» oficiales establecidas así como llevar punzonados los contrastes obligatorios.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-64