Art. 62
Título TITULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 62

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En vigor desde 1 ene 1989
Los objetos de metales preciosos, procedentes de particulares podrán contrastarse con la marca de garantía en un laboratorio de contrastación, con la acreditación de la identidad del transmitente y del adquirente, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 14 de este Reglamento.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-62