Art. 57
Título TITULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 57

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En vigor desde 1 ene 1989
Se consideran comerciantes de objetos de metales preciosos, a efectos de este Reglamento, todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades incluidas en los epígrafes correspondientes de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-57