Art. 5
Título TITULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 1 ene 1989
1. Se consideran productos semimanufacturados de metales preciosos, los destinados a su posterior acabado o a su acoplamiento como componente de otro objeto de metal precioso. 2. Estos productos, al no estar destinados al consumo directo, sólo podrán ser suministrados a quienes tengan la condición de fabricante de objetos de metales preciosos y no estarán sometidos a las normas de este Reglamento.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-5