Art. 48
Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 48

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En vigor desde 1 ene 1989
1. Asimismo la unión de piezas de objetos de metales preciosos puede realizarse mediante el empleo de una soldadura adecuada. 2. La soldadura deberá ser de metal precioso y se empleará estrictamente para la unión de piezas y en ningún caso para aumentar el peso o rellenar un objeto de metal precioso.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-48