Art. 42
Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 42

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En vigor desde 1 ene 1989
1. Los establecimientos en que se fabriquen objetos de metales preciosos, ya sea con carácter industrial o artesanal, quedan sometidos a la inspección y vigilancia que dispongan los Órganos competentes de las Administraciones Públicas en cuyo ámbito radiquen a los efectos del presente Reglamento. 2. A tal efecto, y previamente en su caso a iniciar su negocio, deberán dar cuenta a dicho Órgano de la actividad que desarrollan o pretenden desarrollar.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-42