Título TITULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 42
48 / 114En vigor desde 1 ene 1989
1. Los establecimientos en que se fabriquen objetos de metales preciosos, ya sea con carácter industrial o artesanal, quedan sometidos a la inspección y vigilancia que dispongan los Órganos competentes de las Administraciones Públicas en cuyo ámbito radiquen a los efectos del presente Reglamento.
2. A tal efecto, y previamente en su caso a iniciar su negocio, deberán dar cuenta a dicho Órgano de la actividad que desarrollan o pretenden desarrollar.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-42