Art. 41
Título TITULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 41

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En vigor desde 1 ene 1989
1. No se podrán considerar reparaciones aquellas que comporten la destrucción total o parcial de las marcas de los punzones obligatorios, o conlleven un aumento o sustitución de los materiales que forman la pieza. 2. Los objetos que hayan sufrido transformaciones de esta índole deberán punzonarse de nuevo con la marca del fabricante y ser sometidos a nuevo contraste con el punzón de garantía.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-41