Art. 3
Título TITULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 1 ene 1989
A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos: a) Los fabricados con los materiales relacionados en el artículo 1.º y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características. b) Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios. c) Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas. d) Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-3