Título TITULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
9 / 114En vigor desde 1 ene 1989
A los efectos del presente Reglamento son objetos de metales preciosos:
a) Los fabricados con los materiales relacionados en el artículo 1.º y destinados al consumo en joyería, orfebrería, platería, relojería y otros usos de similares características.
b) Los lingotes, placas, cadenas y demás artículos que sean comercializados directamente y no utilizados como materias primas o productos intermedios.
c) Las obras de arte o artesanía elaborados con metales preciosos, así como las copias de monedas o medallas.
d) Los artículos de metales preciosos que formen parte de objetos fabricados con otros materiales, tales como bases, adornos, enseñas, cantos y similares.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/02/22/197#art-3