Art. 108
Título TITULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 108

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En vigor desde 1 ene 1989
Las infracciones administrativas a los preceptos de este Reglamento prescriben a los tres años y las sanciones correspondientes impuestas en virtud de resolución firme a los cuatro años (articulo 18 de la Ley 17/1985).
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-108