Art. 101
Título TITULO VIIICapítulo CAPÍTULO ÚNICO

Art. 101

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En vigor desde 1 ene 1989
1. Corresponde a las Administraciones Públicas evaluar la gravedad de las infracciones, atendiendo a la naturaleza e importancia de las mismas, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad y generalización de la infracción. 2. Las infracciones cometidas en materia de aduanas se regirán por sus normas específicas. 3. Las infracciones y sus correspondientes sanciones se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 17/1985.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-101