Art. 10
Título TITULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 1 ene 1989
1. Se podrán fabricar y comercializar objetos de metales preciosos de «leyes» superiores a las oficiales y especialmente piezas o lingotes de alta pureza. 2. Estos objetos se considerarán como de la «ley» oficial inmediatamente inferior, pero los laboratorios de contrastación podrán certificar la proporción exacta de metal precioso en la aleación, haciendo constar en dicha certificación la descripción del objeto, su identificación y su peso.
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eli/es/rd/1988/02/22/197#art-10