Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Escrutinio y proclamación de electos

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 29 nov 2008
Las facultades que, en materia electoral, se atribuyen a la Junta Electoral en el presente real decreto, las ostentará, en las primeras elecciones que se convoquen, una Comisión Electoral constituida al efecto por un representante de cada una de las Asociaciones Profesionales de la Guardia Civil legalmente constituidas en la fecha de la convocatoria, y que así lo soliciten, e igual número de representantes de la Administración. La comisión electoral se regirá por las normas reguladoras de la Junta Electoral que sean aplicables. En la convocatoria electoral, podrá establecerse un número máximo de componentes en la comisión electoral. Será incompatible con la pertenencia a la Comisión Electoral, el presentarse como candidato. Las actuaciones que realicen los miembros de la Guardia Civil, en su condición de componentes en esta Comisión Electoral, tendrán la consideración de acto de servicio. Los representantes de la Administración en esta comisión electoral serán nombrados por el Ministro del Interior.
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