Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 35En vigor desde 29 nov 2008
1. La Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil adoptará las medidas oportunas para que, en el plazo máximo de quince días desde la convocatoria de las elecciones, todos los guardias civiles, incluidos los que se hallen destinados o en comisión de servicio fuera del territorio nacional, puedan acceder a los datos propios del censo electoral en la forma que se establezca en la citada convocatoria.
Los datos mínimos a los que se podrá tener acceso serán, además del nombre y los apellidos del elector, su número de documento nacional de identidad, la situación administrativa y la escala a la que pertenece.
2. Las solicitudes de correcciones al censo electoral deberán tener entrada ante la Junta Electoral hasta quince días antes del día de la votación.
3. Hasta dentro de los cinco días siguientes, y a la vista de las reclamaciones efectuadas, la Junta Electoral resolverá las mismas y ordenará las rectificaciones pertinentes. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
4. Los representantes de cada candidatura que lo hayan solicitado, en la forma que se establezca en la convocatoria, podrán obtener para los únicos fines contenidos en el artículo 18 del presente real decreto una copia del censo electoral que incluya únicamente los nombres y apellidos del elector, la escala a la que pertenece y su unidad de destino.
5. Por razones de seguridad, podrá excluirse del listado referido en el apartado anterior a los electores que por razón de destino o de otra índole sea necesario y en todo caso cuando así lo soliciten los interesados.
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Proeli/es/rd/2008/11/28/1963#art-6