Art. 10
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 10

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En vigor desde 29 nov 2008
1. En cada uno de los puntos de votación existirá al menos un representante titular y otro suplente de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, determinándose en la convocatoria la forma de designación, la distribución y número de los mismos. Igualmente se establecerán las misiones que se les atribuyan y que en todo caso incluirán el supervisar la votación, comprobar que ésta se realiza conforme a lo estipulado en el presente real decreto, comprobar la acreditación de los delegados y resolver cualquier incidente que se presente, en especial los referidos en el apartado cuarto del artículo 21. Los citados representantes podrán ser auxiliados en la resolución de las incidencias informáticas relacionadas con la votación que se produzcan, por el personal técnico que se designe, sin que ello suponga la presencia de este último en todos los puntos de votación. 2. Los cargos de representante, tanto titular como suplente, al igual que el de auxiliar técnico, para el caso de que este último corresponda a personal de la Guardia Civil, serán obligatorios y el ejercicio de sus cometidos tendrá la consideración de acto de servicio. No podrán ser desempeñados por quienes se presenten como candidatos, sean designados delegados a los que se refiere el artículo siguiente, ni por los representantes de las asociaciones que hayan presentado candidaturas o los representantes de éstas.
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eli/es/rd/2008/11/28/1963#art-10