Art. Artículo tercero
3 / 13En vigor desde 1 abr 1981
Uno. Podrá solicitarse de la Compañía aérea transportista la indemnización prevista en el presente Real Decreto cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Haber comprado un billete para un vuelo a la Compañía aérea o a un agente de la misma y haber sido confirmada la plaza mediante la correspondiente anotación en el billete por la propia Compañía o agencia; disponiendo, por lo tanto, el viajero de una reserva válida para el vuelo en cuestión.
b) Haberse presentado el pasajero a facturar y recoger la tarjeta de embarque para el vuelo de que se trate en el lugar y hora especificados por la Compañía aérea, negándole dicha Compañía o sus representantes el embarque en tal vuelo y efectuándose éste sin transportar al mismo.
c) Que la Compañía aérea o sus representantes no hayan ofrecido al viajero un transporte aéreo regular u otra clase de transporte sustitutivo del vuelo reservado, con llegada prevista al punto de destino dentro de un plazo de dos horas subsiguientes a la del vuelo reservado cuando se trate de transporte doméstico, cuatro horas hacia destinos situados en Europa y seis horas en el caso de otros destinos.
A estos efectos, se entienden incluidos en el término Europa los siguientes países o territorios: Albania, Alemania, Argelia, Andorra, Austria, Bélgica, Bulgaria, Checoslovaquia, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Gibraltar, Grecia, Holanda, Hungría, Irlanda, Islandia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Mónaco, Marruecos, Noruega, Polonia, Portugal (incluidas Azores y Madeira), Rumania, San Marino, Suecia, Suiza, Túnez, Reino Unido, URSS (oeste de los Urales), Yugoslavia y Turquía.
Dos. Si el servicio sustitutivo ofrecido por la Compañía aérea fuere un transporte aéreo regular en las condiciones del punto c) del apartado anterior, no será exigible a la Compañía la indemnización prevista en el presente Real Decreto, aun cuando dicho transporte sustitutivo hubiere sido rechazado por el viajero.
Esta regla se aplicará incluso cuando la oferta hecha al viajero comprendiera la utilización para una parte del viaje de un medio distinto al transporte aéreo regular, siempre que dicho desplazamiento parcial fuere complementario del enlace aéreo y constituyese una porción mínima del trayecto.
Tres. Si el servicio sustitutivo ofrecido por la Compañía aérea, con las condiciones de horario previstas en el punto c) del apartado uno, no fuere un servicio regular, no será exigible a la Compañía aérea la indemnización prevista en el presente Real Decreto, si dicho medio de transporte sustitutivo hubiese sido aceptado por el viajero.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-tercero