Art. Artículo noveno

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 1 abr 1981
Todas las Compañías aéreas que realizan servicios regulares desde puntos situados en territorio español deberán facilitar datos informativos, periódicos referidos a la puesta en práctica de las condiciones que se establecen en esta disposición. Para el cumplimiento de este requisito deberá rellenarse el formulario que figura como anexo tres, con la información correspondiente a cada trimestre natural y enviarse a la Dirección General de Transporte Aéreo, Subsecretaría de Aviación Civil, Avenida de América, número veinticinco, Madrid, dentro de los quince días siguientes al término del período sobre el que se informa. Junto con los formularios mencionados se acompañarán copias de los documentos firmados por los pasajeros al recibir la compensación a que se hace referencia en el artículo quinto.
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eli/es/rd/1980/06/13/1961#articulo-noveno