Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 3 ene 2010
La condición de miembro del Consejo de Residentes Españoles se pierde: a) Por extinción del mandato, al expirar su plazo o disolverse el Consejo; b) Por fallecimiento o incapacidad declarada por sentencia firme; c) Por baja en el Censo Electoral de Residentes Ausentes de la circunscripción consular correspondiente; d) Por renuncia del interesado y e) Por causa disciplinaria, considerando como tales: 1. El consejero que durante su mandato sea condenado en sentencia firme por la comisión de un delito, sea ésta anterior o posterior a la adquisición de la condición de consejero. 2. El que incurra en conducta que, a juicio unánime del resto de los consejeros, ofenda gravemente al decoro del Consejo y de sus miembros, de las instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o entidad, o altere reiteradamente el orden de las reuniones. 3. La falta de asistencia a las reuniones ordinarias del Consejo de Residentes Españoles. Un consejero perderá la condición de tal por ausencia injustificada a tres reuniones, o por ausencia justificada a seis. Una ausencia se considerará justificada cuando, antes de transcurridas setenta y dos horas desde la celebración de la reunión, el consejero ausente envíe una carta dirigida al secretario del Consejo de Residentes Españoles explicando el motivo de su ausencia y éste sea juzgado como justificado por mayoría simple de los restantes miembros del Consejo de Residentes Españoles en la primera reunión que se celebre.
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eli/es/rd/2009/12/18/1960#art-8