Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 28 feb 2010
Durante el año 2010, los libramientos de fondos a las comunidades autónomas, a los que se refiere el artículo 10 del presente real decreto, se tramitarán en el mes siguiente de su entrada en vigor, por la totalidad de la estimación realizada por cada comunidad autónoma.
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