Art. 87
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Pago y suspensión del suministro

Art. 87

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En vigor desde 12 feb 2026
Los gestores de las redes de transporte y distribución podrán interrumpir el suministro de forma inmediata en los siguientes casos: a) Cuando se haya realizado un enganche directo sin previo contrato. b) Cuando se establezcan derivaciones para suministrar energía a una instalación no prevista en el contrato. c) Cuando se manipule el equipo de medida o control o se evite su correcto funcionamiento. d) En el caso de instalaciones peligrosas. En todos los casos anteriores la interrupción del suministro se llevará a cabo los gestores de las redes de transporte y distribución y se comunicará a la Administración competente, haciéndolo por escrito o por cualquier otro medio aceptado entre las partes. De no existir criterio objetivo para girar la facturación en estos supuestos, los gestores de las redes de transporte y distribución la girarán facturando un importe correspondiente al producto de la potencia contratada, o que se hubiese debido contratar, por seis horas de utilización diarias durante un año, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que se puedan interponer. Se modifica por la disposición final 3.1 del Real Decreto 88/2026, de 11 de febrero. Ref. BOE-A-2026-3212#df-3

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Pro

eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-87