Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 59
59 / 252En vigor desde 16 ene 2001
En el caso de los contratos correspondientes al uso de las conexiones internacionales, el contrato incluirá las condiciones económicas de cobro de las tarifas de acceso aplicable según la normativa vigente.
Los consumidores cualificados conectados a las redes de transporte suscribirán el contrato de acceso económico, directamente o a través de comercializadores, con el distribuidor cuyas instalaciones se encuentren más próximas al punto de conexión con el transportista, conforme con lo dispuesto en el capítulo I del Título VI del presente Real Decreto de acuerdo con las tarifas vigentes. Para ello deberán acreditar al distribuidor la existencia del contrato técnico con el transportista. En caso de discrepancia sobre el distribuidor que debe firmar el contrato económico resolverá la Dirección General de Política Energética y Minas previo informe del gestor y operador del sistema.
En estos casos, la conexión efectiva se realizará una vez que el distribuidor comunique al transportista la suscripción del contrato económico en el plazo máximo de cinco días desde que se le comunique.
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Proeli/es/rd/2000/12/01/1955#art-59