Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 19
19 / 252En vigor desde 16 ene 2001
1. Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los transportistas, al operador del sistema y gestor de la red de transporte y a los agentes conectados a la red de transporte del sistema eléctrico.
A los efectos anteriores se consideran agentes conectados a la red de transporte los siguientes: productores, autoproductores, distribuidores y consumidores directamente conectados a dicha red.
2. El Ministerio de Economía aprobará en las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, los índices y procedimientos de cálculo y medida de la calidad del servicio.
3. La calidad de servicio de la red de transporte viene configurada, a los efectos de la elaboración de las Instrucciones Técnicas Complementarias, por los siguiente aspectos:
a) La continuidad del suministro. Relativa al número y duración de las interrupciones del suministro a la distribución y a los consumidores directamente conectados a la red de transporte.
b) Calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión.
c) Indisponibilidad de las instalaciones de la red de transporte.
d) Niveles de tensión y frecuencia en los puntos frontera del transporte.
4. La calidad de servicio en transporte es exigible con carácter general, por punto frontera y por instalación.
5. En lo que se refiere a la calidad de atención y relación con el cliente, para los consumidores conectados directamente a la red de transporte, se estará a lo establecido en el artículo 103.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/01/1955#art-19