Art. 19
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 19

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En vigor desde 16 ene 2001
1. Lo establecido en este capítulo será de aplicación a los transportistas, al operador del sistema y gestor de la red de transporte y a los agentes conectados a la red de transporte del sistema eléctrico. A los efectos anteriores se consideran agentes conectados a la red de transporte los siguientes: productores, autoproductores, distribuidores y consumidores directamente conectados a dicha red. 2. El Ministerio de Economía aprobará en las correspondientes instrucciones técnicas complementarias, los índices y procedimientos de cálculo y medida de la calidad del servicio. 3. La calidad de servicio de la red de transporte viene configurada, a los efectos de la elaboración de las Instrucciones Técnicas Complementarias, por los siguiente aspectos: a) La continuidad del suministro. Relativa al número y duración de las interrupciones del suministro a la distribución y a los consumidores directamente conectados a la red de transporte. b) Calidad del producto, relativa a las características de la onda de tensión. c) Indisponibilidad de las instalaciones de la red de transporte. d) Niveles de tensión y frecuencia en los puntos frontera del transporte. 4. La calidad de servicio en transporte es exigible con carácter general, por punto frontera y por instalación. 5. En lo que se refiere a la calidad de atención y relación con el cliente, para los consumidores conectados directamente a la red de transporte, se estará a lo establecido en el artículo 103.
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eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-19