Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Sección primera del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica
Art. 171
181 / 252En vigor desde 16 ene 2001
1. Se procederá a la inscripción definitiva de la instalación de producción en las Subsecciones 1 y 2 de la Sección Primera de este Registro una vez que su titular adquiera la condición de agente del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 del Real Decreto 2019/1997. Para ello deberá dirigirse la solicitud de inscripción definitiva, acompañada de la documentación que acredite su condición de agente del mercado, a la Dirección General de Política Energética y Minas o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, que dará traslado de la misma a la Dirección General de Política Energética y Minas en el plazo máximo de un mes.
2. El plazo máximo entre la notificación de la inscripción previa en el registro y la presentación de la solicitud de inscripción definitiva será de tres meses. Si no se solicita la inscripción definitiva en ese plazo, se procederá a archivar el expediente, anulando la inscripción previa en el registro.
3. La formalización de la inscripción definitiva, en la que constará el número de identificación en el registro, será notificada al interesado.
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Proeli/es/rd/2000/12/01/1955#art-171