Art. 120
Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 120

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En vigor desde 16 ene 2001
1. Los solicitantes de las autorizaciones a las que se refiere el presente Título deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares a que se refiere el artículo 38.4 de esa misma Ley. 2. Las autorizaciones a las que se refiere el presente Título serán otorgadas, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, y en especial las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente. 3. Las nuevas instalaciones de la red de transporte para las cuales se solicite autorización administrativa, deberán estar incluidas en la planificación eléctrica.
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eli/es/rd/2000/12/01/1955#art-120