Art. Preambulo
En vigor desde 3 sept 1982
La disposición final segunda del Real Decreto mil ciento treinta y seis/mil novecientos setenta y siete, de veinte de mayo, sobre habilitaciones para el ejercicio de la fe pública en materia electoral, dispuso que «por el Ministerio de Justicia se propondrá al Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, la redacción actualizada y definitiva del anexo cuarto del Reglamento Notarial sobre el ejercicio de la fe pública en materia electoral».
Pero es, sobre todo, la Constitución Española de 1978 la que exige la mayor atención a la regulación jurídica de los procedimientos electorales, pieza esencial de todo régimen democrático, y, como corolario, a la ordenación de la fe pública en materia electoral, pues aunque asegurar la pureza del sufragio no es tarea exclusiva del Notariado, sino que corresponde a la entera Sociedad favorecida con ella, la prestigiosa Institución Notarial puede y debe aportar su contribución a fin tan trascendente, tanto con el ejercicio por los Notarios de su función en materia electoral como con la labor rectora de las Juntas Directivas de los Colegios Notariales, cuando, por excepción, la dación de fe se lleve a cabo por funcionarios acreditados como Fedatarios electorales en defecto de Notarios.
A todos estos aspectos se refiere el nuevo texto del anexo cuarto, que ahora se aprueba. La nueva regulación es completa, sustituyendo a la sección primera en su redacción, todavía subsistente, dada por el Reglamento Notarial de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco, y también a la sección segunda, redactada por el citado Real Decreto mil ciento treinta y seis/mil novecientos setenta y siete.
Por lo demás, junto a la obligada adaptación a las normas electorales en vigor, se superan antiguas dificultades interpretativas, que habían surgido como consecuencia de que el texto del anexo era producto, no siempre armónico, de la superposición de sucesivas regulaciones.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen favorable del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión de treinta de julio de mil novecientos ochenta y dos,
DISPONGO:
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Proeli/es/rd/1982/07/30/1954#preambulo-preambulo