Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 3 sept 1982
La Dirección General de los Registros y del Notariado, teniendo en cuenta las cifras establecidas en ocasiones precedentes y las oscilaciones en los costes de los servicios públicos, señalará la cantidad que el solicitante, a que se refiere el artículo 9, habrá de satisfacer en el Colegio Notarial por cada uno de los Notarios o Fedatarios electorales indicados en su petición. La cantidad que corresponde al adscrito será percibida por éste en razón de la mera adscripción y aun cuando el día de la votación no llegare a tener actuación alguna. La parte relativa a las peticiones que no hubiere sido posible atender será devuelta al solicitante. La retribución de los Fedatarios electorales por sus actuaciones será equivalente a la de los Notarios.
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eli/es/rd/1982/07/30/1954#disposicion-adicional-segunda