Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional primera

28 / 30
En vigor desde 3 sept 1982
Los Notarios y Fedatarios electorales que incumplieren las obligaciones que les impone este anexo incurrirán en responsabilidad, que les podrá ser exigida ante sus superiores en la forma que dispongan las normas orgánicas de sus respectivos Cuerpos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/07/30/1954#disposicion-adicional-primera