Capítulo CAPÍTULO PRIMERO›Secc. Sección primera. Normas relativas al período electoral en general
Art. 7
10 / 30En vigor desde 3 sept 1982
Los Notarios deberán ser informados por las Juntas directivas de las medidas de sustitución y habilitación que se adopten respecto al distrito a que pertenezcan. El Delegado y Subdelegado de la Junta directiva en la capital de cada provincia recibirán análoga información en cuanto a todos los distritos notariales a ella correspondientes. Unos y otros tendrán el deber de facilitar tal información a los interesados que lo soliciten.
El Colegio Notarial informará igualmente con referencia a todo el territorio del mismo.
A los mismos fines, las Juntas directivas comunicarán a las Juntas Electorales Provinciales y, en su caso, a las Juntas de Zona que acumulen sus funciones la relación de los Notarios, titulares o habilitados, que puedan ejercer dentro del respectivo territorio y el lugar de su residencia, así como las alteraciones que se produzcan antes del día señalado para la votación.
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Proeli/es/rd/1982/07/30/1954#art-7