Art. 6
Capítulo CAPÍTULO PRIMEROSecc. Sección primera. Normas relativas al período electoral en general

Art. 6

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En vigor desde 3 sept 1982
Los Decanos, atendidas las circunstancias de hecho y conforme a las informaciones recibidas, procederán a habilitar de oficio, en cualquier momento del período electoral, al Notario o Notarios que se estime conveniente para asegurar la prestación de la función en materia electoral en distrito o distritos notariales distintos del suyo propio dentro del territorio del Colegio. Estas habilitaciones tienen carácter obligatorio para los Notarios, salvo excusa admitida. Para la designación de habilitados se procurará seguir criterios de proximidad territorial y facilidad de comunicaciones. El Notario así habilitado será provisto de la correspondiente credencial, en la que constará el distrito o distritos a que la habilitación se refiera y la indicación de que se realiza sólo a efectos electorales. Incorporará a su propio protocolo los instrumentos que autorice. En razón a las habilitaciones efectuadas, y por el tiempo de su duración, las Juntas directivas realizarán las necesarias adaptaciones en el régimen de sustituciones.
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eli/es/rd/1982/07/30/1954#art-6