Art. 21
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 21

24 / 30
En vigor desde 3 sept 1982
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este anexo, cuando el carácter limitado de una convocatoria electoral lo aconseje y siempre que el servicio notarial se estime suficiente, las Juntas directivas podrán acordar que la designación de Fedatarios electorales quede reducida a algunos de los funcionarios mencionados en el artículo 18 e incluso prescindir de su designación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1982/07/30/1954#art-21