Art. 2
Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR

Art. 2

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En vigor desde 3 sept 1982
Corresponderá en general, a las Juntas directivas de los Colegios notariales la ejecución de lo establecido en este anexo y disposiciones que lo desarrollen, para lo cual podrán adoptar en cada caso las medidas que consideren oportunas.
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Pro

eli/es/rd/1982/07/30/1954#art-2