Capítulo CAPÍTULO PRELIMINAR
Art. 2
5 / 30En vigor desde 3 sept 1982
Corresponderá en general, a las Juntas directivas de los Colegios notariales la ejecución de lo establecido en este anexo y disposiciones que lo desarrollen, para lo cual podrán adoptar en cada caso las medidas que consideren oportunas.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/07/30/1954#art-2