Art. 3
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 3

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En vigor desde 10 oct 2022
Las definiciones del anexo III, subparte Q, que figuran en el OPS 1.1095 del Reglamento, serán de aplicación a los efectos de este real decreto. A los efectos de este real decreto, se entiende por «alojamiento adecuado», el lugar que, disponiendo de servicios propios y reuniendo condiciones adecuadas para el descanso, en función del lugar, en cuanto a temperatura, luz, ruido y ventilación, sirve para que los tripulantes puedan disfrutar de un período de descanso. Se considera alojamiento adecuado el alojamiento individual o el domicilio del tripulante. Asimismo, a los efectos previstos en este real decreto se consideran «operaciones de taxi aéreo» las operaciones de transporte aéreo comercial, no regulares y a demanda, realizadas con aviones con una configuración operativa de asientos de pasajeros máxima (MOPSC) igual o inferior a diecinueve plazas. Se añade el último párrafo por la disposición final 3.4 del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#df-3

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Pro

eli/es/rd/2009/12/18/1952#art-3