Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 10 oct 2022
Lo dispuesto en este real decreto se aplica a las operaciones de transporte aéreo comercial de taxi aéreo, servicios médicos de urgencia y las operaciones con un solo piloto, efectuadas con aviones civiles por los operadores cuyo centro de actividad principal o cuyo domicilio social esté situado en España, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento n.º 965/2012 de la Comisión, de 5 de octubre de 2012, y en el anexo III del Reglamento (CEE) n.º 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (en adelante el Reglamento). Quedan excluidos de este ámbito de aplicación: a) Los aviones que se utilicen en servicios militares, de aduana y de policía. b) Los vuelos de lanzamiento de paracaidistas y los vuelos de extinción de incendios, así como los vuelos asociados de posicionamiento o regreso, en los que las personas que vayan a bordo son las que irían normalmente en un vuelo de lanzamiento de paracaidistas o de extinción de incendios. c) Los vuelos que se desarrollen inmediatamente antes, durante o inmediatamente después de una actividad de trabajo aéreo, siempre que estos vuelos guarden relación con esa actividad y lleven a bordo, excluidos los miembros de la tripulación, un máximo de seis personas indispensables para el desarrollo de la actividad de trabajo aéreo. Se modifica por la disposición final 3.3 del Real Decreto 728/2022, de 6 de septiembre de 2022. Ref. BOE-A-2022-15286#df-3

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eli/es/rd/2009/12/18/1952#art-2