Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 16
24 / 31En vigor desde 3 dic 2000
El CIEMAT podrá establecer convenios con universidades y organismos de las Administraciones Públicas o de la Unión Europea, para la organización o adaptación transitoria de las unidades propias de investigación y desarrollo que sean necesarias para conseguir los objetivos de Programas Nacionales o de las Comunidades Autónomas, descritas en el artículo 6.2 de la Ley 13/1986, de 14 de abril, de Fomento y Coordinación General de la Investigación Científica y Técnica, o de programas comunitarios encuadrados en el Programa Marco correspondiente.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2000/12/01/1952#art-16