Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 6 ago 2014
1. El Consejo Rector estará integrado por: a) El Presidente, que será el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. b) El Vicepresidente Primero, que será el titular de la Dirección del IEO. c) El Vicepresidente Segundo, que será el titular de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. d) Los Vocales. 2. Serán Vocales del Consejo Rector: a) Dos representantes del Ministerio de Economía y Competitividad, con rango mínimo de Director General, propuestos por el titular de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. b) El titular de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. c) Un representante del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con rango mínimo de Director General, propuesto por el titular del Departamento. d) Dos representantes de las comunidades autónomas con litoral, miembros de la Conferencia Sectorial de Pesca, propuestos por la Conferencia Sectorial de Pesca. La duración de su mandato será de cuatro años. e) Dos representantes del sector pesquero y acuicultor, propuestos por el titular de la Presidencia del IEO entre las organizaciones más representativas de dicho sector. La duración de su mandato será de cuatro años. f) Un científico de reconocido prestigio en el ámbito oceanográfico-pesquero, propuesto por el titular de la Dirección del IEO, pudiendo ser personal científico del IEO. La duración de su mandato será de cuatro años. 3. Los Vocales serán nombrados por el titular del Ministerio de Economía y Competitividad. 4. La designación de los Vocales se ajustará a la normativa vigente garantizando su idoneidad profesional y una composición equilibrada entre mujeres y hombres. 5. Actuará como Secretario del Consejo Rector el titular de la Secretaría General del IEO, que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto. 6. El Consejo Rector, que será convocado por el Presidente, se reunirá al menos una vez al año en sesión ordinaria. El Presidente podrá acordar reuniones extraordinarias tantas veces como sea necesario para el desarrollo de las funciones que el Consejo Rector tiene encomendadas, a iniciativa propia o a petición de, al menos, un tercio de sus miembros. Se modifica por el del Real Decreto 622/2014, de 18 de julio. Ref. BOE-A-2014-8446 . Se modifican las letras a) a c) del apartado 1 y los apartados 2 y 3 por el .4 y 5 del Real Decreto 718/2010, de 28 de mayo. Ref. BOE-A-2010-9105 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/12/01/1950#art-5